Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación –Ley N° 045
Número y fecha de promulgación: Ley N° 45 de 8 de octubre de 2010
Objeto de la Ley: Establece mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación (Art. 1).
Principales aportes:
La amplia definición de discriminación en la ley posibilita la protección ante actos de discriminación en razón de género y por otras razones (edad, etnia, posición económica o social).
Entre sus principios están el de igualdad, equidad y protección, contra el racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna (Art. 2).
Esta ley ha sido reglamentada por el decreto supremo N° 0762 de 5 de mayo de 2011, y se ha adoptado un Plan Nacional contra el racismo y toda forma de discriminación.
Ley N°1096, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Fecha de promulgación: 1 de septiembre de 2018
OBJETO DE LA LEY: Esta ley regula la constitución funcionamiento y democracia interna de las organizaciones políticas, como parte del sistema de representación política y de la democracia intercultural y paritaria en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Alcance de la Ley: Aplicable a todas las organizaciones políticas reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Principales aportes: Plantea un conjunto de principios, normas y procedimientos para impulsar en Bolivia la democracia interna en las organizaciones políticas, y lo hace asumiendo los principios de democracia intercultural, en tanto reconocimiento de la diversidad democrática, y la democracia paritaria, como modelo democrático asentado en la paridad y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Entre sus previsiones más importantes, está la obligatoriedad de las organizaciones políticas de incorporar un régimen de despatriarcalización en su estructura interna. Asimismo, establece mecanismos para la presentación de denuncias y recursos como un derecho de las dirigencias y militancias de las organizaciones políticas.
No atender y sancionar casos de acoso y violencia política al interior de la organización política es una infracción grave.
Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres Ley Nº 243
Ley 243 del 28 de mayo 2012
LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA
HACIA LAS MUJERES
TÍTULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (FUNDAMENTOS). La presente Ley se funda en la Constitución Política del Estado y los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de las mujeres ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos.
Artículo 3. (FINES). La presente Ley establece los siguientes fines:
Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político - públicas.
Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas.
Desarrollar e Implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres.
Artículo 4. (ALCANCE Y APLICACIÓN). Las disposiciones de la presente Ley son de cumplimiento obligatorio en todos los niveles de la Organización Territorial del Estado, de todos los estantes y habitantes del territorio boliviano, y los lugares sometidos a su jurisdicción.
Artículo 5. (ÁMBITO DE PROTECCIÓN). La presente Ley protege a todas las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político - pública.
Artículo 6. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige bajo los siguientes principios y valores:
Igualdad de oportunidades.- El Estado garantiza a todas las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos políticos a participar como electoras, y elegibles para ejercer funciones político - públicas, en igualdad de condiciones y oportunidades.
No Violencia.- El Estado previene y sanciona cualquier forma de violencia hacia las mujeres.
No Discriminación.- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, entendida como distinción, exclusión, desvalorización, denegación y/o restricción que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en la vida política - pública del país.
Equidad.- El Estado garantiza el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres, generando las condiciones, oportunidades y medios que contribuyan a la participación equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, aplicando la paridad y alternancia en la representación política - pública en todas las entidades territoriales autónomas.
Participación Política.- Se fortalece la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, a través de los propios mecanismos de la sociedad civil organizada.
Control Social.- La sociedad civil organizada velará por el cumplimiento de los preceptos constitucionales de paridad y alternancia, en todos los espacios del servicio público a través de las facultades otorgadas reconocidas y garantizadas constitucionalmente, como son la fiscalización, supervisión, vigilancia y control.
Despatriarcalización.- El Estado implementará un conjunto de acciones, políticas y estrategias necesarias para desestructurar el sistema patriarcal basado en la subordinación, desvalorización y exclusión sustentadas en las relaciones de poder, que excluyen y oprimen a las mujeres en lo social, económico, político y cultural.
Interculturalidad.- El Estado boliviano fomentará la convivencia armoniosa, pacífica y de respeto en la diversidad cultural, institucional normativa y lingüística en el ejercicio de los derechos políticos y en particular de las mujeres para garantizar la dignidad e igualdad entre todas las personas.
Acción Positiva.- Es obligación del Estado adoptar mecanismos para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, que buscan revertir las situaciones de inequidad, exclusión, acoso y violencia política en contra de las mujeres en los diferentes espacios de participación política.
Artículo 7. (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
Acoso Político.- Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 8. (ACTOS DE ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA). Son actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres aquellos que:
Impongan por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.
Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político – pública.
Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político - públicas.
Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.
Proporcionen al Órgano Electoral Plurinacional, datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata.
Impidan o restrinjan su reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia justificada.
Restrinjan el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a reglamentación establecida.
Restrinjan o impidan el cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres que ejercen función político - pública o que provengan de una elección con procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos.
Restrinjan o impidan el uso de las acciones constitucionales y legales para proteger sus derechos frente a los actos o eviten el cumplimiento de las Resoluciones correspondientes.
Impongan sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos.
Apliquen sanciones pecuniarias, descuentos arbitrarios e ilegales y/o retención de salarios.
Discriminen por razones de sexo, color, edad, orientación sexual, cultura, origen, idioma, credo religioso, ideología, afiliación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce u ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas por Ley.
Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de la función político - pública, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce de sus derechos sociales reconocidos por Ley o los que le correspondan.
Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
Divulguen información falsa relativa a las funciones político - públicas, con el objetivo de desprestigiar su gestión y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar renuncia al cargo.
Obliguen mediante la fuerza o intimidación a las autoridades electas o designadas en el ejercicio de sus funciones político - públicas, suscribir todo tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés público o general.
Artículo 9. (NULIDAD). Serán nulos los actos realizados por mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública, cuando se originen en hechos de acoso o violencia política debidamente probados y que cuenten con resolución definitiva de instancias competentes y jurisdiccionales.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS
Artículo 10. (POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS).
I. El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, es la instancia responsable de diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política hacia las mujeres en estricta coordinación con los diferentes Órganos del Nivel Central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y otras instancias públicas o privadas.
II. El Órgano Electoral Plurinacional es el responsable de definir políticas y estrategias interculturales de educación democrática con equidad de género que garanticen el ejercicio de los derechos políticos de las personas, en particular de las mujeres y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Artículo 11. (MARCO AUTONÓMICO). En el marco de las Autonomías, Departamental, Regional, Municipal e Indígena Originario Campesina, donde la elección sea por mandato popular, los estatutos autonómicos, cartas orgánicas, normas básicas institucionales, las disposiciones normativas y reglamentos contemplarán medidas de prevención a los actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres.
Artículo 12. (INFORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN). Todos los entes públicos del Nivel Central de Estado y todas las Instituciones Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, tienen la obligación de realizar acciones internas de información y concientización sobre los principios y contenidos de la presente Ley, bajo supervisión y coordinación del Ministerio de Justicia.
TÍTULO II
INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS Y DENUNCIA
Artículo 13. (COMPETENCIA). Son instancias competentes para conocer los actos de acoso y/o violencia política, las autoridades, competentes y/o jurisdiccionales, según corresponda.
Artículo 14. (DENUNCIA). La denuncia podrá ser presentada por la víctima, sus familiares o cualquier persona natural o jurídica, en forma verbal o escrita ante las autoridades competentes.
Artículo 15. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).
I. Las servidoras y servidores públicos, que conozcan de la comisión de actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, tienen la obligación de denunciar el hecho ante las autoridades competentes.
II. En caso de que las servidoras y servidores públicos incumplan esta obligación, serán procesadas o procesados y sancionadas o sancionados, de acuerdo a Ley.
III. En caso de que la denuncia sea probadamente falsa, procederá la acción correspondiente.
CAPÍTULO II
VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 16. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS).
I. En los casos de acoso y/o violencia política descritos en el Artículo 8, la víctima podrá optar por la vía administrativa y denunciar el caso ante la misma institución a la que pertenece el agresor, agresores, agresora o agresoras, a fin de abrir el proceso respectivo y aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la normativa vigente.
II. Todas las instituciones públicas aplicarán en su normativa interna las faltas previstas en la presente Ley.
Artículo 17. (DE LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS O DISCIPLINARIAS).
I. A efectos de la presente Ley se establecen las siguientes faltas: leves, graves, y gravísimas.
Son faltas leves las establecidas en el Artículo 8 incisos a) al c) cuya sanción será de amonestación escrita, bajo registro.
Son faltas graves las establecidas en el Artículo 8 de los incisos d) al h) cuya sanción será amonestación escrita bajo registro y descuento de hasta el veinte por ciento (20%).
Son faltas gravísimas las establecidas en el Artículo 8, incisos i) al q) de la presente Ley, cuya sanción será de suspensión temporal del cargo sin goce de haberes hasta treinta (30) días.
II. Se impondrá el máximo de la sanción en las faltas graves cuando concurran las siguientes circunstancias:
Los actos que se cometan en contra de una mujer embarazada.
El acto que se cometa en contra de una mujer mayor de sesenta años.
Los actos que se cometan en contra de mujeres sin instrucción escolarizada básica o limitada.
Cuando el autor, autora o autores, materiales o intelectuales, pertenezcan y estén en funciones de dirección de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, dirigencias orgánicas o de cualquier otra forma de organización política y/o sea autoridad o servidor público.
El acto que se cometa en contra de una mujer con discapacidad.
Si como resultado de los hechos, se hubiere producido el aborto.
Cuando el autor, autora o autores sean reincidentes en la comisión de actos de acoso y/o violencia política contra las mujeres.
Involucren a los hijos o hijas de la víctima como medio de presión para vulnerar los derechos de las autoridades electas.
Cuando los actos de acoso y/o violencia contra de las mujeres, sean cometidos por dos o más personas.
III. Las faltas gravísimas cometidas por autoridades electas serán sancionadas con suspensión temporal del cargo sin goce de haberes hasta treinta (30) días.
IV. En caso de determinarse en el proceso interno administrativo o disciplinario, indicios de responsabilidad penal, descritas por esta Ley u otros, o cuando el acoso o violencia política hacia las mujeres sean realizados por personas particulares o privadas, el hecho deberá ser remitido al Ministerio Público.
Artículo 18. (AUTONOMÍA DE LA SANCIÓN). La aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias se cumplirán sin perjuicio de la acción penal, cuando corresponda.
CAPÍTULO III
VÍA CONSTITUCIONAL
Artículo 19. (PROCEDIMIENTO). La acción interpuesta por la vía constitucional será tramitada conforme a las Acciones de Defensa establecidas en la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO IV
VÍA PENAL
Artículo 20. (DE LOS NUEVOS TIPOS PENALES). Incorpórese en el Código Penal los delitos de acoso político y violencia política contra las mujeres en el Título II Capítulo I “Delitos contra la Función Pública”, Artículo 148, con el siguiente texto:
“Artículo 148 Bis. (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio de la función político - pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.”
“Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, se sancionará conforme dispone este Código Penal.”
Artículo 21. (PROCEDIMIENTO).
I. Los delitos de acoso y violencia política, serán denunciados ante el Ministerio Público y sometidos a la jurisdicción ordinaria de acuerdo a normativa procesal penal vigente.
II. Cuando el caso así lo exija se establecerán los mecanismos de coordinación y cooperación con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Artículo 22. (DE LAS AGRAVANTES). Los delitos de acoso y violencia política contra las mujeres se agravarán con un tercio de la pena en los casos descritos en el Artículo 17, parágrafo II de la presente Ley.
Artículo 23. (PROHIBICIÓN DE CONCILIACIÓN). Queda prohibida la conciliación en los delitos de acoso y/o violencia política contra las mujeres.
CAPÍTULO V
INSTANCIA ELECTORAL
Artículo 24. (RENUNCIA). A efectos de aplicación de la presente Ley, las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función político - pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional.
Artículo 25. (PROCEDIMIENTO). Las autoridades y/o servidores o servidoras públicas del Órgano Electoral que tengan conocimiento de la comisión de actos de acoso y violencia política, remitirán los antecedentes, bajo responsabilidad, al Ministerio Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. A los efectos de la presente Ley, quedan modificados los Artículos 31, 33 y 36 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 de Municipalidades, en los siguientes términos:
Se modifica el parágrafo segundo del Artículo 31 (Concejales Suplentes) según el siguiente texto:
“Artículo 31 (Concejales Suplentes)
II. Los y las suplentes asumirán la titularidad cuando los o las Concejales Titulares dejen sus funciones en forma temporal, por acusación formal o ante renuncia o impedimento definitivo o en caso de haber sido elegidos/as Alcaldes/as.
Ante la ausencia del titular por licencia, suspensión o impedimento definitivo de acuerdo al plazo establecido en el Reglamento Interno de cada Concejo Municipal, el o la Presidenta del Concejo convocará y habilitará a los o las Concejales suplentes.
En caso de omisión del titular, el o la presidente o presidenta del Concejo Municipal comunicará al o la suplente que ejercerá el cargo vacante de forma temporal o definitiva, según corresponda, sin más requisito que la presentación de su Credencial de Concejal (a), ante el Pleno del Concejo Municipal.”
b) Se incorpora el numeral 5 al Artículo 33 (Faltas), con el siguiente texto:
“5. Incurrir en actos de acoso o violencia política contra una mujer candidata, electa, designada o en función de un cargo público municipal.”
c) Se incorpora como segundo párrafo del parágrafo II al Artículo 36 (Resolución Ante la Denuncia) según el siguiente texto:
“II. En caso de determinar responsabilidad por actos de acoso y violencia política, deberá remitirse esta resolución, de oficio o a petición de la víctima, a la autoridad electoral.”
SEGUNDA. Se modifica el Artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:
“Artículo 19. (Delitos de acción pública a instancia de parte).
Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, proxenetismo, acoso y violencia política.”
TERCERA. La presente Ley entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación.
CUARTA. Las organizaciones políticas y sociales, en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, incorporarán en sus estatutos y reglamentos internos disposiciones referidas a la prevención, atención y sanción a los actos de acoso y violencia política hacia las mujeres; además deberán incorporar disposiciones específicas que promuevan y garanticen la participación política en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres.
QUINTA. A efectos de dar cumplimiento al parágrafo II del Artículo 16, se otorga el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley, a objeto de que las instituciones públicas modifiquen sus reglamentos internos, de personal, disciplinarios u otros que correspondan, incluyendo como faltas los actos descritos en el Artículo 8 de la presente Ley y sus sanciones.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. A efectos de la presente Ley se dispone que el Órgano Electoral Plurinacional deberá adoptar la reglamentación necesaria para garantizar la alternancia y paridad de los procesos de habilitación extraordinaria de suplencias.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan abrogadas las disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil doce años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry.
Ley de modificación a la Ley N° 1266 de 24 de noviembre de 2019 de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales
Ley N° 1268 - Ley de 20 de diciembre de 2019
La presente Ley tiene por objeto modificar el Parágrafo I del Artículo 12 de la Ley N° 1266 de 24 noviembre de 2019, de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales de la siguiente manera: El Tribunal Supremo Electoral en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles siguientes a su posesión, emitirá la Convocatoria para las Elecciones Generales 2020.
Ley de Participación Popular
Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994
Aspectos relevantes
Reconoce, promueve y consolida el proceso de participación popular, fortalece los instrumentos políticos y económicos para perfeccionar la democracia representativa; facilitar la participación ciudadana y garantizar la igualdad de oportunidades en los niveles de representación de mujeres y hombres (art. 1).
Crea las Organizaciones Territoriales de Base (OTB) como sujetos de la participación popular en el área urbana y rural, las relaciona con los órganos públicos y contempla entre sus deberes la promoción y acceso equitativo de mujeres y hombres a niveles de representación (Arts. 2, 3 y 8).
Ley de Reforma y Complementación al Régimen Electoral
Ley Nº 1779 de 19 de marzo de 1997
Aspectos relevantes
Esta ley modifica dos normas. Por una parte, la Ley Electoral Nº 1246 de 5 de julio de 1991 y, por otra, la Ley Nº 1704 de 2 de agosto de 1996. En el primer caso modifica la edad para el ejercicio de la ciudadanía, bajándola de 21 a los 18 años, adecuando así la norma a la reforma constitucional de 1994; en el Art. 110 incluye entre los deberes de los partidos promover la igualdad de oportunidades de sus militantes mujeres y hombres así como la efectiva participación de la mujer en los órganos de dirección partidaria y en la nominación de candidaturas para cargos de representación popular.
En el segundo caso, modifica el Art. 5 determinando que hasta 90 días antes de cada elección, los Partidos Políticos y Frentes deben inscribir a sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadoras/es y diputadas/os.
Incluye por primera vez las cuotas mínimas para mujeres, determinando que en cada departamento las listas de candidaturas para senadores titulares y suplentes al menos una de cada cuatro será mujer; las listas para diputados plurinominales incorporarán un mínimo de 30% de mujeres distribuidas de modo que de cada tres candidatos, al menos una sea mujer y para diputados por circunscripciones uninominales se debía procurar la participación efectiva de la mujer. Establece que las listas que no cumplan con estas disposiciones no serán admitidas por la Corte Nacional Electoral.
Ley de Partidos Políticos
Ley Nº 1983 de 25 de junio de 1999
Aspectos relevantes
Esta ley regula todo lo referente a la organización, funcionamiento y extinción de los partidos políticos; sus relaciones entre sí, con la sociedad y el Estado. Todo partido político, al constituirse, aprobará una declaración de principios que incorpore entre sus contenidos básicos el rechazo a toda forma de discriminación por razón de género (Arts. 1 y 13).
El Estado garantiza a mujeres y hombres el derecho de libre asociación política, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y la regulación de los partidos, que al constituirse deben adoptar un Estatuto Orgánico que contenga los mecanismos y acciones que garanticen la plena participación de la mujer (Arts. 2 y 15).
Los partidos políticos deben promover la participación efectiva de jóvenes de entre 16 y 18 años, integrándolos efectivamente bajo una categoría especial para formar nuevos liderazgos. Tienen entre sus deberes promover la igualdad de oportunidades entre sus militantes mujeres y hombres para reducir las desigualdades de hecho; a través de una cuota no menor al 30 % para las mujeres en todos los niveles de dirección partidaria y en las candidaturas para cargos de representación ciudadana (Arts.16 y 19).
Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas
Ley Nº 2771 de 7 de julio de 2004
Aspectos relevantes
Regula la organización, funcionamiento y extinción de agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas para la postulación de candidaturas a procesos electorales, y las alianzas entre ellas y con los partidos políticos con ese propósito. Entre los principios que deben observar y promover están los criterios de equidad de género en la conformación de su organización y de participación democrática en su organización, funcionamiento interno y elección de sus candidatas/os (Art. 3).
Garantiza la representación de las mujeres a través de una cuota no menor a 50% en todas las candidaturas para cargos de representación popular, con la debida alternancia (Art. 8).
Ley de Régimen Electoral Transitorio
Ley Nº 4021 de 14 de abril de 2009
Aspectos relevantes
Regula el procedimiento para las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y 4 de abril de 2010 para constituir la Asamblea Legislativa Plurinacional y elegir autoridades nacionales; elegir autoridades y asambleístas departamentales, autoridades y concejales municipales, respectivamente, así como la realización de referendos autonómicos (Art. 2).
Reconoce los derechos políticos, entre ellos participar en elecciones en igualdad de condiciones, cualquiera sea el nivel de instrucción, ocupación, salario, renta o género, en condiciones de equidad y en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres (Arts. 4 y 6).
Las listas de candidaturas deben respetar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, en las que se debe presentar una candidata titular mujer y enseguida un candidato titular hombre, con suplentes inversos, es decir para titular mujer un suplente hombre y viceversa. En diputaciones uninominales la alternancia se expresa en titulares y suplentes en cada circunscripción (Arts. 4, 9 y 66).
Cada Ley Electoral Departamental debe establecer criterios de paridad entre mujeres y hombres para la elaboración de listas electorales (Tarija). Las listas de candidaturas titulares tienen una conformación paritaria entre mujeres y hombres (Santa Cruz) (Arts. 66 y 67).
Ley del Órgano Electoral Plurinacional
Ley Nº 018 de 16 de junio de 2010
Aspectos relevantes
Esta ley regula el ejercicio de la función electoral, la jurisdicción y competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y responsabilidades del Órgano Electoral. Entre los principios que rigen con carácter obligatorio su naturaleza, organización y funcionamiento están el de equivalencia, por el que asume y promueve la equidad de género y el de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos (Arts. 1, 2 y 4).
Determina que la paridad y alternancia deben aplicarse de forma obligatoria en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado, en la elección interna de dirigentes y candidaturas de las organizaciones políticas y en la elección, designación y nominación de autoridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios (Art. 8).
El Tribunal Supremo Electoral está conformado por 7 vocales, de los que al menos 3 deben ser mujeres; una/o designada por el o la Presidente del Estado, y las 6 vocalías restantes por la Asamblea Legislativa garantizando la equivalencia de género. La Asamblea Legislativa designa 4 vocales de los 5 que conforman los Tribunales Electorales Departamentales de ternas elaboradas para cada vocalía por la Asamblea Departamental, sobre la base de personas que se hubieran postulado, cumpliendo las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad (Arts.13 y 33).
El Tribunal Supremo Electoral tiene la obligación y atribución de verificar en todas las fases de los procesos electorales el estricto cumplimiento del principio de equivalencia, garantizando la paridad y alternancia entre mujeres y hombres en la presentación de candidaturas de alcance nacional por las organizaciones políticas, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral. Esta misma obligación la tienen los Tribunales Electorales Departamentales en los niveles departamental, regional y municipal (Arts. 23, 24 y 37).
Entre las atribuciones del Tribunal Supremo Electoral está la de regular y fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones políticas de alcance nacional en el cumplimiento de la ley y su Estatuto Interno en lo relativo a requisitos de género (Art. 29).
La responsabilidad de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral es determinada por Sala Plena, garantizando imparcialidad y el debido proceso. En el caso de vocales de los Tribunales Electorales Departamentales las responsabilidades son determinadas por Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral. En el marco disciplinario se considera falta muy grave el incumplimiento de la obligación de verificar y garantizar los principios de igualdad, paridad y alternancia entre mujeres y hombres en las listas de candidaturas en todas las etapas del proceso electoral (Arts. 87, 88 y 91).
Ley del Órgano Judicial
Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010
Aspectos relevantes
Esta ley regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, establece la responsabilidad de las decisiones de las autoridades judiciales respecto a sus decisiones y actos, y establece el régimen disciplinario a cargo del Consejo de la Magistratura. (Arts. 1, 8 y 9).
Para postular a los cargos de magistratura en el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental, se deben cumplir los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado. La Asamblea Legislativa hace la preselección de 56 precandidatos para el Tribunal Supremo de Justicia (6 por circunscripción departamental) y 28 para el Tribunal Agroambiental, por circunscripción nacional; en ambos casos con un 50 % de mujeres, respetando la equivalencia de género. Se elige a quien obtiene más votos, si es mujer su suplente será el hombre con la cantidad siguiente de votos, y viceversa. (Arts. 20 y 34).
Para constituir Sala Plena o Salas en el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, se convoca al número necesario de suplentes; en caso de renuncia de un/a suplente se convoca a uno de los restantes candidatos de las listas, respetando el orden de prelación y alternancia entre mujeres y hombres. En la designación de vocales y jueces se garantiza la equivalencia de género. Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados por vocales que elige el Tribunal Supremo de Justicia, de listas elaboradas por el Consejo de la Magistratura, debiendo el 50 % ser mujeres (Arts. 25, 21 y 48).
Ley del Régimen Electoral
Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010
Aspectos relevantes
Regula el Régimen Electoral para el ejercicio de la democracia; reconoce como principios de observancia obligatoria la igualdad y equivalencia, que se expresan en la paridad y alternancia en las listas de candidaturas para las Asambleas Legislativa, departamental y concejos municipales, y consiste en que por cada candidata titular mujer, debe presentarse un suplente hombre, y a la inversa, de forma alternada, para que siempre el 50% de candidaturas sean de mujeres, incluso en pueblos indígenas. La igualdad y equivalencia son fundamento de la Democracia Representativa (Arts. 1, 2, 4, 11, 42, 54, 58, 65, 72).
Los procesos de elección de dirigentes y candidaturas de las organizaciones políticas deben respetar los principios de igualdad, de acuerdo al régimen de democracia interna. Para la elección de representantes ante organismos supranacionales se respetará la equivalencia de género y se aplicarán los criterios establecidos por los tratados internacionales que correspondan (Arts. 49 y 62).
Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional, el proceso de votación se realiza conforme a reglas definidas para garantizar igual proporción de candidaturas de mujeres y hombres; la elección es por mayoría de votos, ya sea en circunscripción uninominal como en el caso del Tribunal Supremo de Justicia, o nacional, como en los demás Tribunales y el Consejo de la Magistratura. Exige la alternancia, que garantiza que por cada titular mujer electa el suplente debe ser hombre y viceversa (Art. 79).
Determina que la propaganda electoral debe cumplir, entre otros, los preceptos de participación informada, equidad de género y responsabilidad social. Prohíbe la propaganda electoral que atente contra la honra, dignidad o la privacidad de los y las candidatas, que promueva la violencia, la discriminación y la intolerancia de cualquier tipo o utilice de manera directa imágenes de niñas, niños o adolescentes (Arts. 112 y 119).
Entre los delitos electorales tipifica el acoso político, sancionando con pena privativa de libertad de 2 a 5 años a quien hostigue a una candidata/o para obtener contra su voluntad la renuncia a su postulación o a su cargo (Art. 238).
Concordancias
Ley Nº 25 del Órgano Judicial. Establece en los artículos 20 y 34 el procedimiento de postulación, preselección y selección de candidaturas al Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, y el sistema de elección, con mayor detalle que el establecido en el Art. 79 de la Ley del Régimen Electoral.
Ley Nº 243 contra el acoso y violencia política. Esta ley tipifica los delitos de Acoso Político y Violencia Política en el Título II Capítulo I “Delitos contra la Función Pública”, con el siguiente texto: “Artículo 148 Bis. (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio de la función político - pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años”
“Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años. En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, se sancionará conforme dispone este Código Penal.”
El procedimiento que establece es la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público y cuando corresponda, coordinar y cooperar con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Se agravan en un tercio de la pena si concurren situaciones que representan mayor vulnerabilidad de la mujer como la edad, situación de discapacidad o presión que involucre a sus hijas e hijos, entre otras. Estos delitos no se pueden conciliar (Arts. 21 a 23).
De acuerdo a ambas normas (Ley de Régimen Electoral y Ley contra el acoso y violencia política, hay tres delitos que constituyen actos de violencia contra las mujeres, tipificados como acoso político, acoso político contra las mujeres y violencia política, el primero considerado como delito electoral y los dos últimos delitos contra la función pública y de acuerdo a la Ley Nº 348, también delitos de violencia contra las mujeres.
Con la aprobación del Código del Sistema Penal, será importante verificar cómo han quedado recogidos estos delitos, y si se mantiene esta dualidad en la tipificación.
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010
Aspectos relevantes
Regula el procedimiento de postulación, preselección de candidaturas y el sistema de elección en jurisdicción nacional, con los mismos requisitos que para el Órgano Judicial; la Asamblea Legislativa Plurinacional preselecciona 28 postulantes, de los cuales la mitad deben ser mujeres. Las 7 personas con mayor votación son electas titulares y las siguientes en votación son suplentes, independientemente de su sexo; las siguientes 7 personas no electas pueden ser convocadas como suplentes si se requiere, por orden sucesivo de votos (Arts. 19 a 23).
Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010
Aspectos relevantes
Regula el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado boliviano. Reconoce entre los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas la equidad de género que se garantiza generando condiciones para lograr la igualdad de oportunidades en la conformación de los gobiernos autónomos, en las políticas públicas y en el acceso y ejercicio de la función pública (Arts. 2 y 5).
Reconoce a las entidades territoriales autónomas la forma de gobierno democrática, en la que se practique la equidad de género. Entre los objetivos de la región, como espacio de planificación, está el promover el desarrollo territorial con equidad de género, con énfasis en lo económico productivo y en desarrollo humano (Art. 20).
La equidad de género es un criterio que debe ser considerado para la elección de asambleístas departamentales y concejales municipales por sufragio universal, y en la organización institucional del Órgano Ejecutivo, conforme a sus respectivos estatutos autonómicos o cartas orgánicas, que deben tener entre sus contenidos mínimos un régimen de igualdad de género. (Arts. 30, 32, 34, 62).
Ley de Adecuación de Plazos para Elección de Vocales Departamentales Electorales y conformación del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional
Ley Nº 040 de 1 de septiembre de 2010
Aspectos relevantes
Modifica las leyes Nº 03 de 13 de febrero de 2010 y Nº 27 de 6 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional
Determina que la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional elegirá Vocales para cada uno de los Tribunales Electorales Departamentales de las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales de los cuales al menos la mitad serán mujeres y al menos uno será de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro en cada Tribunal Electoral Departamental.
Ley General para Personas con Discapacidad
Ley Nº 223 de 2 de marzo de 2012
Aspectos relevantes
Esta ley garantiza a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones, equiparación de oportunidades y trato preferente bajo un sistema de protección integral. Entre sus fines busca que las personas con discapacidad gocen plenamente y en condiciones de igualdad del respeto a su dignidad y de los derechos humanos y libertades fundamentales, en especial las niñas, niños, jóvenes y mujeres, y promover su inclusión en entidades públicas del Estado en todos sus niveles y en instituciones privadas (Arts. 1 y 2).
Establece como principios la inclusión e igualdad de oportunidades en el ámbito político y la equidad de género entre mujeres y hombres con discapacidad. El Estado garantiza la participación plena en actividades de políticas públicas; determina que el Tribunal Supremo Electoral debe garantizar condiciones efectivas para que voten libremente (Arts. 4 y 18).
El Estado debe promover la auto organización de las personas con discapacidad para la defensa de sus derechos y obligaciones, y su participación efectiva en las políticas públicas sobre discapacidad (Art. 49).
Ley de la Juventud
Ley Nº 342 de 5 de febrero de 2013
Aspectos relevantes
La finalidad de esta ley es lograr el desarrollo integral de las y los jóvenes en condiciones de libertad, respeto, equidad e inclusión a través de políticas públicas y su participación activa y corresponsable en la construcción y transformación del Estado y la sociedad (Art. 3).
Entre los principios y valores que rigen esta ley están la igualdad de oportunidades (ejercicio de sus derechos sin discriminación ni exclusión); igualdad de género (equiparación de roles, capacidades y oportunidades entre mujeres y hombres respetando su orientación sexual e identidad de género) y discriminación (previene y erradica toda acción que menoscabe o anule derechos) y organización propia (capacidad de decisión, acción, organización, normas, procedimientos, identidad, propósitos y fines) (Art. 10).
Ratifica los derechos políticos que reconocen la Constitución y las leyes, y determina la obligación de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígena originario campesinos de garantizar mecanismos para su participación política en todos los procesos eleccionarios, debiendo el INE desglosar datos estadísticos en el ámbito político, para la adopción de políticas públicas (Arts. 26, 56).
Ley de Gobiernos Autónomos Municipales
Ley Nº 482 de 9 de enero de 2014
Aspectos relevantes
Establece entre las atribuciones del Concejo Municipal, las de organizar su directiva conforme a su reglamento general, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres; presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos veces al año, respetando criterios de equidad de género e interculturalidad; denunciar hechos de acoso y violencia política hacia las mujeres ante la autoridad competente (Art. 16).
La alcaldesa o el alcalde tiene entre sus atribuciones el de designar mediante decreto edil a las Secretarias y Secretarios Municipales, Subalcaldesas/es de Distritos Municipales y autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, en el marco de la interculturalidad, y a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales, en función a los principios de equidad social y de género en la participación e igualdad y complementariedad; diseñar, definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión (Art. 26).
Ley Transitoria para el Proceso de Preselección y Elección de Máximas Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura
Ley Nº 960 de 23 de junio de 2017
Aspectos Relevantes
Dispone un régimen excepcional y transitorio para el proceso de preselección y elección de altas autoridades judiciales. Determina que la Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que del total de personas preseleccionadas para el Tribunal Constitucional Plurinacional y para el Tribunal Supremo de Justicia, el 50% sean mujeres y se incluya candidatas y candidatos con auto identificación indígena originario campesina (Arts. 1 y 3).
Determina la organización del proceso electoral por el Tribunal Supremo Electoral, y la elección en circunscripción departamental para el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional y en circunscripción nacional para el Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura y establece la elección por mayoría simple de votos de quien obtenga mayor votación en calidad de titular y de suplente quien sea el siguiente en número de votos (Art. 4).
Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental. Gobierno Departamental de Santa Cruz
Ley Nº 86 de 30 de octubre de 2014
Aspectos relevantes
Regula el ejercicio de la democracia en el departamento de Santa Cruz, a través del régimen electoral para la elección de autoridades del gobierno autónomo departamental (Arts. 1 y 2).
Los dos órganos del Gobierno Autónomo departamental pueden impulsar planes, programas y proyectos que promuevan y fortalezcan el conocimiento y ejercicio de derechos y deberes políticos de las personas y los cimientos de la cultura de paz, progreso y desarrollo del departamento de Santa Cruz (Art. 5).
Garantiza la equivalencia de condiciones en la participación de mujeres y hombres para la postulación de candidaturas bajo el mismo sistema de paridad y alternancia en las listas de titulares y suplentes establecido en la legislación nacional; en la postulación a Asambleístas Departamentales electos bajo criterio territorial, se expresa en el 50% de candidaturas de mujeres a cargos titulares y suplentes, indistintamente encabezadas por una mujer o un hombre sin importar si los escaños a cubrir son pares o impares; en candidaturas de pueblos indígena originario campesinos, las listas se elaboran de acuerdo a sus normas y procedimientos propios pero deben también respetar la alternancia de género entre titulares y suplentes (Art. 6).
Ley de Desarrollo de Régimen Electoral Departamental. Gobierno Departamental de Pando
Ley Nº 023 de 21 de octubre de 2014
Aspectos relevantes
Desarrolla la legislación del régimen electoral departamental, para la elección de autoridades de mandato fijo (Gobernador/a, vicegobernador/a y asambleístas departamentales). Respetando los principios de equivalencia, paridad y alternancia, garantiza la participación en igualdad de oportunidades (Arts. 1, 2 y 4).
Designación de Vocales de Tribunales Electorales Departamentales
Decreto Presidencial Nº 0716 de 01 de diciembre de 2010
Aspectos relevantes
Designa a 9 mujeres como vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, en representación del Órgano Ejecutivo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 018 del Órgano Electoral Plurinacional.
Con esta designación cada Tribunal Electoral Departamental tuvo asegurada la participación de 3 vocales mujeres y 2 hombres.
Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo
Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009
Aspectos relevantes
Define como fundamento básico del Estado la equivalencia entre mujeres y hombres para vivir bien y entre las cualidades de carácter social y personal que deben promover los y las servidoras públicas incluye la equidad, para la eliminación de las asimetrías, para que las relaciones sociales se desarrollen hacia la igualdad, la reciprocidad, el equilibrio y la armonía (Arts. 1 y 4).
Los y las Ministras del Órgano Ejecutivo tienen entre sus atribuciones la de garantizar, en cumplimiento de los preceptos constitucionales, el respeto al carácter plurinacional y de género en la designación de las servidoras y servidores públicos de todas las instituciones estatales (Art. 14).
La/el Ministra/o de Salud tiene entre sus atribuciones la de establecer un adecuado equilibrio de género en instancias dependientes del Ministerio (Art. 90).
Decreto para la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres
Decreto Supremo N° 24864 de 10 de octubre de 1997
Aspectos relevantes
Esta norma reconoce la necesidad de superar la brecha existente entre la legislación y la realidad social, política, económica y cultural y el deber del Estado de impulsar y promover políticas, acciones y programas para el logro de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y el fortalecimiento de la democracia.
Asume la obligación del Estado de garantizar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en los ámbitos político, económico, social y cultural, y la transversalización de contenidos de género en las políticas públicas para lograr una verdadera equidad, promoviendo acciones específicas en 8 áreas, entre ellas la de participación política y ciudadanía, en la que plantea promover que el sistema de derechos políticos garantice el acceso de mujeres y hombres en los niveles de representación y toma de decisiones para el pleno y activo ejercicio de los derechos ciudadanos (Art. 1).
Los poderes e instituciones del Estado deben velar porque la mujer no sea discriminada por razón de género y que goce de iguales derechos que el hombre en todos los ámbitos, cualquiera sea su estado civil, etnia, cultura, religión o clase social (Art. 2).
REGLAMENTO A LA LEY N° 243, CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA HACIA LAS MUJERES
Decreto Supremo N° 2935 de 5 de octubre de 2016. Tiene por objeto reglamentar la Ley N° 243, de 28 de mayo de 2012, contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, estableciendo estrategias, mecanismos y procedimientos para su implementación
Establece responsabilidades en materia de atención, prevención, sensibilización, capacitación y monitoreo de casos de acoso y violencia política.
Implementa el Mecanismo de Prevención y Atención Inmediata de defensa de los derechos de las mujeres en situación de acoso y/o violencia política.
Establece responsabilidades para la Comisión Ética de los órganos deliberativos.
Reglamento del Órgano Electoral Plurinacional para la Recepción de Denuncias - TSE-RSP-ADM-N° 0158/2017
Tiene por objeto establecer los procedimientos para la recepción de renuncias de mujeres candidatas, electas o en ejercicio de funciones político públicas, y las denuncias de acoso y violencia política hacia mujeres, en el marco de la Ley Nº 243 Contra el Acoso y Violencia Política hacia las mujeres.
Establece que el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales son competentes para la recepción de renuncias de mujeres candidatas, electas o en ejercicio de funciones político públicas, así como para la recepción de las denuncias de acoso y violencia política hacia mujeres.
Las y los servidores públicos del Órgano Electoral tienen obligación de denunciar los casos de acoso y violencia política hacia las mujeres.
Link para descarga:
Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación –Ley N° 045
Principales aportes:
La amplia definición de discriminación en la ley posibilita la protección ante actos de discriminación en razón de género y por otras razones (edad, etnia, posición económica o social).
Entre sus principios están el de igualdad, equidad y protección, contra el racismo y toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna (Art. 2).
Esta ley ha sido reglamentada por el decreto supremo N° 0762 de 5 de mayo de 2011, y se ha adoptado un Plan Nacional contra el racismo y toda forma de discriminación.
Ley N°1096, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Alcance de la Ley: Aplicable a todas las organizaciones políticas reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Principales aportes: Plantea un conjunto de principios, normas y procedimientos para impulsar en Bolivia la democracia interna en las organizaciones políticas, y lo hace asumiendo los principios de democracia intercultural, en tanto reconocimiento de la diversidad democrática, y la democracia paritaria, como modelo democrático asentado en la paridad y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Entre sus previsiones más importantes, está la obligatoriedad de las organizaciones políticas de incorporar un régimen de despatriarcalización en su estructura interna. Asimismo, establece mecanismos para la presentación de denuncias y recursos como un derecho de las dirigencias y militancias de las organizaciones políticas.
No atender y sancionar casos de acoso y violencia política al interior de la organización política es una infracción grave.
Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres Ley Nº 243
LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA
HACIA LAS MUJERES
TÍTULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (FUNDAMENTOS). La presente Ley se funda en la Constitución Política del Estado y los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de las mujeres ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos.
Artículo 3. (FINES). La presente Ley establece los siguientes fines:
Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político - públicas.
Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas.
Desarrollar e Implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres.
Artículo 4. (ALCANCE Y APLICACIÓN). Las disposiciones de la presente Ley son de cumplimiento obligatorio en todos los niveles de la Organización Territorial del Estado, de todos los estantes y habitantes del territorio boliviano, y los lugares sometidos a su jurisdicción.
Artículo 5. (ÁMBITO DE PROTECCIÓN). La presente Ley protege a todas las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político - pública.
Artículo 6. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige bajo los siguientes principios y valores:
Igualdad de oportunidades.- El Estado garantiza a todas las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos políticos a participar como electoras, y elegibles para ejercer funciones político - públicas, en igualdad de condiciones y oportunidades.
No Violencia.- El Estado previene y sanciona cualquier forma de violencia hacia las mujeres.
No Discriminación.- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, entendida como distinción, exclusión, desvalorización, denegación y/o restricción que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en la vida política - pública del país.
Equidad.- El Estado garantiza el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres, generando las condiciones, oportunidades y medios que contribuyan a la participación equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, aplicando la paridad y alternancia en la representación política - pública en todas las entidades territoriales autónomas.
Participación Política.- Se fortalece la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, a través de los propios mecanismos de la sociedad civil organizada.
Control Social.- La sociedad civil organizada velará por el cumplimiento de los preceptos constitucionales de paridad y alternancia, en todos los espacios del servicio público a través de las facultades otorgadas reconocidas y garantizadas constitucionalmente, como son la fiscalización, supervisión, vigilancia y control.
Despatriarcalización.- El Estado implementará un conjunto de acciones, políticas y estrategias necesarias para desestructurar el sistema patriarcal basado en la subordinación, desvalorización y exclusión sustentadas en las relaciones de poder, que excluyen y oprimen a las mujeres en lo social, económico, político y cultural.
Interculturalidad.- El Estado boliviano fomentará la convivencia armoniosa, pacífica y de respeto en la diversidad cultural, institucional normativa y lingüística en el ejercicio de los derechos políticos y en particular de las mujeres para garantizar la dignidad e igualdad entre todas las personas.
Acción Positiva.- Es obligación del Estado adoptar mecanismos para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, que buscan revertir las situaciones de inequidad, exclusión, acoso y violencia política en contra de las mujeres en los diferentes espacios de participación política.
Artículo 7. (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
Acoso Político.- Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 8. (ACTOS DE ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA). Son actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres aquellos que:
Impongan por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.
Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político – pública.
Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político - públicas.
Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.
Proporcionen al Órgano Electoral Plurinacional, datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata.
Impidan o restrinjan su reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia justificada.
Restrinjan el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a reglamentación establecida.
Restrinjan o impidan el cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres que ejercen función político - pública o que provengan de una elección con procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos.
Restrinjan o impidan el uso de las acciones constitucionales y legales para proteger sus derechos frente a los actos o eviten el cumplimiento de las Resoluciones correspondientes.
Impongan sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos.
Apliquen sanciones pecuniarias, descuentos arbitrarios e ilegales y/o retención de salarios.
Discriminen por razones de sexo, color, edad, orientación sexual, cultura, origen, idioma, credo religioso, ideología, afiliación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce u ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas por Ley.
Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de la función político - pública, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce de sus derechos sociales reconocidos por Ley o los que le correspondan.
Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
Divulguen información falsa relativa a las funciones político - públicas, con el objetivo de desprestigiar su gestión y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar renuncia al cargo.
Obliguen mediante la fuerza o intimidación a las autoridades electas o designadas en el ejercicio de sus funciones político - públicas, suscribir todo tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés público o general.
Artículo 9. (NULIDAD). Serán nulos los actos realizados por mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública, cuando se originen en hechos de acoso o violencia política debidamente probados y que cuenten con resolución definitiva de instancias competentes y jurisdiccionales.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS
Artículo 10. (POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS).
I. El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, es la instancia responsable de diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política hacia las mujeres en estricta coordinación con los diferentes Órganos del Nivel Central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y otras instancias públicas o privadas.
II. El Órgano Electoral Plurinacional es el responsable de definir políticas y estrategias interculturales de educación democrática con equidad de género que garanticen el ejercicio de los derechos políticos de las personas, en particular de las mujeres y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Artículo 11. (MARCO AUTONÓMICO). En el marco de las Autonomías, Departamental, Regional, Municipal e Indígena Originario Campesina, donde la elección sea por mandato popular, los estatutos autonómicos, cartas orgánicas, normas básicas institucionales, las disposiciones normativas y reglamentos contemplarán medidas de prevención a los actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres.
Artículo 12. (INFORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN). Todos los entes públicos del Nivel Central de Estado y todas las Instituciones Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, tienen la obligación de realizar acciones internas de información y concientización sobre los principios y contenidos de la presente Ley, bajo supervisión y coordinación del Ministerio de Justicia.
TÍTULO II
INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS Y DENUNCIA
Artículo 13. (COMPETENCIA). Son instancias competentes para conocer los actos de acoso y/o violencia política, las autoridades, competentes y/o jurisdiccionales, según corresponda.
Artículo 14. (DENUNCIA). La denuncia podrá ser presentada por la víctima, sus familiares o cualquier persona natural o jurídica, en forma verbal o escrita ante las autoridades competentes.
Artículo 15. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).
I. Las servidoras y servidores públicos, que conozcan de la comisión de actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, tienen la obligación de denunciar el hecho ante las autoridades competentes.
II. En caso de que las servidoras y servidores públicos incumplan esta obligación, serán procesadas o procesados y sancionadas o sancionados, de acuerdo a Ley.
III. En caso de que la denuncia sea probadamente falsa, procederá la acción correspondiente.
CAPÍTULO II
VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 16. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS).
I. En los casos de acoso y/o violencia política descritos en el Artículo 8, la víctima podrá optar por la vía administrativa y denunciar el caso ante la misma institución a la que pertenece el agresor, agresores, agresora o agresoras, a fin de abrir el proceso respectivo y aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la normativa vigente.
II. Todas las instituciones públicas aplicarán en su normativa interna las faltas previstas en la presente Ley.
Artículo 17. (DE LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS O DISCIPLINARIAS).
I. A efectos de la presente Ley se establecen las siguientes faltas: leves, graves, y gravísimas.
Son faltas leves las establecidas en el Artículo 8 incisos a) al c) cuya sanción será de amonestación escrita, bajo registro.
Son faltas graves las establecidas en el Artículo 8 de los incisos d) al h) cuya sanción será amonestación escrita bajo registro y descuento de hasta el veinte por ciento (20%).
Son faltas gravísimas las establecidas en el Artículo 8, incisos i) al q) de la presente Ley, cuya sanción será de suspensión temporal del cargo sin goce de haberes hasta treinta (30) días.
II. Se impondrá el máximo de la sanción en las faltas graves cuando concurran las siguientes circunstancias:
Los actos que se cometan en contra de una mujer embarazada.
El acto que se cometa en contra de una mujer mayor de sesenta años.
Los actos que se cometan en contra de mujeres sin instrucción escolarizada básica o limitada.
Cuando el autor, autora o autores, materiales o intelectuales, pertenezcan y estén en funciones de dirección de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, dirigencias orgánicas o de cualquier otra forma de organización política y/o sea autoridad o servidor público.
El acto que se cometa en contra de una mujer con discapacidad.
Si como resultado de los hechos, se hubiere producido el aborto.
Cuando el autor, autora o autores sean reincidentes en la comisión de actos de acoso y/o violencia política contra las mujeres.
Involucren a los hijos o hijas de la víctima como medio de presión para vulnerar los derechos de las autoridades electas.
Cuando los actos de acoso y/o violencia contra de las mujeres, sean cometidos por dos o más personas.
III. Las faltas gravísimas cometidas por autoridades electas serán sancionadas con suspensión temporal del cargo sin goce de haberes hasta treinta (30) días.
IV. En caso de determinarse en el proceso interno administrativo o disciplinario, indicios de responsabilidad penal, descritas por esta Ley u otros, o cuando el acoso o violencia política hacia las mujeres sean realizados por personas particulares o privadas, el hecho deberá ser remitido al Ministerio Público.
Artículo 18. (AUTONOMÍA DE LA SANCIÓN). La aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias se cumplirán sin perjuicio de la acción penal, cuando corresponda.
CAPÍTULO III
VÍA CONSTITUCIONAL
Artículo 19. (PROCEDIMIENTO). La acción interpuesta por la vía constitucional será tramitada conforme a las Acciones de Defensa establecidas en la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO IV
VÍA PENAL
Artículo 20. (DE LOS NUEVOS TIPOS PENALES). Incorpórese en el Código Penal los delitos de acoso político y violencia política contra las mujeres en el Título II Capítulo I “Delitos contra la Función Pública”, Artículo 148, con el siguiente texto:
“Artículo 148 Bis. (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio de la función político - pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.”
“Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, se sancionará conforme dispone este Código Penal.”
Artículo 21. (PROCEDIMIENTO).
I. Los delitos de acoso y violencia política, serán denunciados ante el Ministerio Público y sometidos a la jurisdicción ordinaria de acuerdo a normativa procesal penal vigente.
II. Cuando el caso así lo exija se establecerán los mecanismos de coordinación y cooperación con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Artículo 22. (DE LAS AGRAVANTES). Los delitos de acoso y violencia política contra las mujeres se agravarán con un tercio de la pena en los casos descritos en el Artículo 17, parágrafo II de la presente Ley.
Artículo 23. (PROHIBICIÓN DE CONCILIACIÓN). Queda prohibida la conciliación en los delitos de acoso y/o violencia política contra las mujeres.
CAPÍTULO V
INSTANCIA ELECTORAL
Artículo 24. (RENUNCIA). A efectos de aplicación de la presente Ley, las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función político - pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional.
Artículo 25. (PROCEDIMIENTO). Las autoridades y/o servidores o servidoras públicas del Órgano Electoral que tengan conocimiento de la comisión de actos de acoso y violencia política, remitirán los antecedentes, bajo responsabilidad, al Ministerio Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. A los efectos de la presente Ley, quedan modificados los Artículos 31, 33 y 36 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 de Municipalidades, en los siguientes términos:
Se modifica el parágrafo segundo del Artículo 31 (Concejales Suplentes) según el siguiente texto:
“Artículo 31 (Concejales Suplentes)
II. Los y las suplentes asumirán la titularidad cuando los o las Concejales Titulares dejen sus funciones en forma temporal, por acusación formal o ante renuncia o impedimento definitivo o en caso de haber sido elegidos/as Alcaldes/as.
Ante la ausencia del titular por licencia, suspensión o impedimento definitivo de acuerdo al plazo establecido en el Reglamento Interno de cada Concejo Municipal, el o la Presidenta del Concejo convocará y habilitará a los o las Concejales suplentes.
En caso de omisión del titular, el o la presidente o presidenta del Concejo Municipal comunicará al o la suplente que ejercerá el cargo vacante de forma temporal o definitiva, según corresponda, sin más requisito que la presentación de su Credencial de Concejal (a), ante el Pleno del Concejo Municipal.”
b) Se incorpora el numeral 5 al Artículo 33 (Faltas), con el siguiente texto:
“5. Incurrir en actos de acoso o violencia política contra una mujer candidata, electa, designada o en función de un cargo público municipal.”
c) Se incorpora como segundo párrafo del parágrafo II al Artículo 36 (Resolución Ante la Denuncia) según el siguiente texto:
“II. En caso de determinar responsabilidad por actos de acoso y violencia política, deberá remitirse esta resolución, de oficio o a petición de la víctima, a la autoridad electoral.”
SEGUNDA. Se modifica el Artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:
“Artículo 19. (Delitos de acción pública a instancia de parte).
Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, proxenetismo, acoso y violencia política.”
TERCERA. La presente Ley entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación.
CUARTA. Las organizaciones políticas y sociales, en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, incorporarán en sus estatutos y reglamentos internos disposiciones referidas a la prevención, atención y sanción a los actos de acoso y violencia política hacia las mujeres; además deberán incorporar disposiciones específicas que promuevan y garanticen la participación política en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres.
QUINTA. A efectos de dar cumplimiento al parágrafo II del Artículo 16, se otorga el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley, a objeto de que las instituciones públicas modifiquen sus reglamentos internos, de personal, disciplinarios u otros que correspondan, incluyendo como faltas los actos descritos en el Artículo 8 de la presente Ley y sus sanciones.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. A efectos de la presente Ley se dispone que el Órgano Electoral Plurinacional deberá adoptar la reglamentación necesaria para garantizar la alternancia y paridad de los procesos de habilitación extraordinaria de suplencias.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan abrogadas las disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil doce años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry.
Ley de modificación a la Ley N° 1266 de 24 de noviembre de 2019 de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales
La presente Ley tiene por objeto modificar el Parágrafo I del Artículo 12 de la Ley N° 1266 de 24 noviembre de 2019, de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales de la siguiente manera: El Tribunal Supremo Electoral en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles siguientes a su posesión, emitirá la Convocatoria para las Elecciones Generales 2020.
Ley de Participación Popular
Aspectos relevantes
Reconoce, promueve y consolida el proceso de participación popular, fortalece los instrumentos políticos y económicos para perfeccionar la democracia representativa; facilitar la participación ciudadana y garantizar la igualdad de oportunidades en los niveles de representación de mujeres y hombres (art. 1).
Crea las Organizaciones Territoriales de Base (OTB) como sujetos de la participación popular en el área urbana y rural, las relaciona con los órganos públicos y contempla entre sus deberes la promoción y acceso equitativo de mujeres y hombres a niveles de representación (Arts. 2, 3 y 8).
Ley de Reforma y Complementación al Régimen Electoral
Aspectos relevantes
Esta ley modifica dos normas. Por una parte, la Ley Electoral Nº 1246 de 5 de julio de 1991 y, por otra, la Ley Nº 1704 de 2 de agosto de 1996. En el primer caso modifica la edad para el ejercicio de la ciudadanía, bajándola de 21 a los 18 años, adecuando así la norma a la reforma constitucional de 1994; en el Art. 110 incluye entre los deberes de los partidos promover la igualdad de oportunidades de sus militantes mujeres y hombres así como la efectiva participación de la mujer en los órganos de dirección partidaria y en la nominación de candidaturas para cargos de representación popular.
En el segundo caso, modifica el Art. 5 determinando que hasta 90 días antes de cada elección, los Partidos Políticos y Frentes deben inscribir a sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadoras/es y diputadas/os.
Incluye por primera vez las cuotas mínimas para mujeres, determinando que en cada departamento las listas de candidaturas para senadores titulares y suplentes al menos una de cada cuatro será mujer; las listas para diputados plurinominales incorporarán un mínimo de 30% de mujeres distribuidas de modo que de cada tres candidatos, al menos una sea mujer y para diputados por circunscripciones uninominales se debía procurar la participación efectiva de la mujer. Establece que las listas que no cumplan con estas disposiciones no serán admitidas por la Corte Nacional Electoral.
Ley de Partidos Políticos
Aspectos relevantes
Esta ley regula todo lo referente a la organización, funcionamiento y extinción de los partidos políticos; sus relaciones entre sí, con la sociedad y el Estado. Todo partido político, al constituirse, aprobará una declaración de principios que incorpore entre sus contenidos básicos el rechazo a toda forma de discriminación por razón de género (Arts. 1 y 13).
El Estado garantiza a mujeres y hombres el derecho de libre asociación política, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y la regulación de los partidos, que al constituirse deben adoptar un Estatuto Orgánico que contenga los mecanismos y acciones que garanticen la plena participación de la mujer (Arts. 2 y 15).
Los partidos políticos deben promover la participación efectiva de jóvenes de entre 16 y 18 años, integrándolos efectivamente bajo una categoría especial para formar nuevos liderazgos. Tienen entre sus deberes promover la igualdad de oportunidades entre sus militantes mujeres y hombres para reducir las desigualdades de hecho; a través de una cuota no menor al 30 % para las mujeres en todos los niveles de dirección partidaria y en las candidaturas para cargos de representación ciudadana (Arts.16 y 19).
Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas
Aspectos relevantes
Regula la organización, funcionamiento y extinción de agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas para la postulación de candidaturas a procesos electorales, y las alianzas entre ellas y con los partidos políticos con ese propósito. Entre los principios que deben observar y promover están los criterios de equidad de género en la conformación de su organización y de participación democrática en su organización, funcionamiento interno y elección de sus candidatas/os (Art. 3).
Garantiza la representación de las mujeres a través de una cuota no menor a 50% en todas las candidaturas para cargos de representación popular, con la debida alternancia (Art. 8).
Ley de Régimen Electoral Transitorio
Aspectos relevantes
Regula el procedimiento para las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y 4 de abril de 2010 para constituir la Asamblea Legislativa Plurinacional y elegir autoridades nacionales; elegir autoridades y asambleístas departamentales, autoridades y concejales municipales, respectivamente, así como la realización de referendos autonómicos (Art. 2).
Reconoce los derechos políticos, entre ellos participar en elecciones en igualdad de condiciones, cualquiera sea el nivel de instrucción, ocupación, salario, renta o género, en condiciones de equidad y en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres (Arts. 4 y 6).
Las listas de candidaturas deben respetar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, en las que se debe presentar una candidata titular mujer y enseguida un candidato titular hombre, con suplentes inversos, es decir para titular mujer un suplente hombre y viceversa. En diputaciones uninominales la alternancia se expresa en titulares y suplentes en cada circunscripción (Arts. 4, 9 y 66).
Cada Ley Electoral Departamental debe establecer criterios de paridad entre mujeres y hombres para la elaboración de listas electorales (Tarija). Las listas de candidaturas titulares tienen una conformación paritaria entre mujeres y hombres (Santa Cruz) (Arts. 66 y 67).
Ley del Órgano Electoral Plurinacional
Aspectos relevantes
Esta ley regula el ejercicio de la función electoral, la jurisdicción y competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y responsabilidades del Órgano Electoral. Entre los principios que rigen con carácter obligatorio su naturaleza, organización y funcionamiento están el de equivalencia, por el que asume y promueve la equidad de género y el de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos (Arts. 1, 2 y 4).
Determina que la paridad y alternancia deben aplicarse de forma obligatoria en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado, en la elección interna de dirigentes y candidaturas de las organizaciones políticas y en la elección, designación y nominación de autoridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios (Art. 8).
El Tribunal Supremo Electoral está conformado por 7 vocales, de los que al menos 3 deben ser mujeres; una/o designada por el o la Presidente del Estado, y las 6 vocalías restantes por la Asamblea Legislativa garantizando la equivalencia de género. La Asamblea Legislativa designa 4 vocales de los 5 que conforman los Tribunales Electorales Departamentales de ternas elaboradas para cada vocalía por la Asamblea Departamental, sobre la base de personas que se hubieran postulado, cumpliendo las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad (Arts.13 y 33).
El Tribunal Supremo Electoral tiene la obligación y atribución de verificar en todas las fases de los procesos electorales el estricto cumplimiento del principio de equivalencia, garantizando la paridad y alternancia entre mujeres y hombres en la presentación de candidaturas de alcance nacional por las organizaciones políticas, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral. Esta misma obligación la tienen los Tribunales Electorales Departamentales en los niveles departamental, regional y municipal (Arts. 23, 24 y 37).
Entre las atribuciones del Tribunal Supremo Electoral está la de regular y fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones políticas de alcance nacional en el cumplimiento de la ley y su Estatuto Interno en lo relativo a requisitos de género (Art. 29).
La responsabilidad de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral es determinada por Sala Plena, garantizando imparcialidad y el debido proceso. En el caso de vocales de los Tribunales Electorales Departamentales las responsabilidades son determinadas por Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral. En el marco disciplinario se considera falta muy grave el incumplimiento de la obligación de verificar y garantizar los principios de igualdad, paridad y alternancia entre mujeres y hombres en las listas de candidaturas en todas las etapas del proceso electoral (Arts. 87, 88 y 91).
Ley del Órgano Judicial
Aspectos relevantes
Esta ley regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, establece la responsabilidad de las decisiones de las autoridades judiciales respecto a sus decisiones y actos, y establece el régimen disciplinario a cargo del Consejo de la Magistratura. (Arts. 1, 8 y 9).
Para postular a los cargos de magistratura en el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental, se deben cumplir los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado. La Asamblea Legislativa hace la preselección de 56 precandidatos para el Tribunal Supremo de Justicia (6 por circunscripción departamental) y 28 para el Tribunal Agroambiental, por circunscripción nacional; en ambos casos con un 50 % de mujeres, respetando la equivalencia de género. Se elige a quien obtiene más votos, si es mujer su suplente será el hombre con la cantidad siguiente de votos, y viceversa. (Arts. 20 y 34).
Para constituir Sala Plena o Salas en el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, se convoca al número necesario de suplentes; en caso de renuncia de un/a suplente se convoca a uno de los restantes candidatos de las listas, respetando el orden de prelación y alternancia entre mujeres y hombres. En la designación de vocales y jueces se garantiza la equivalencia de género. Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados por vocales que elige el Tribunal Supremo de Justicia, de listas elaboradas por el Consejo de la Magistratura, debiendo el 50 % ser mujeres (Arts. 25, 21 y 48).
Ley del Régimen Electoral
Aspectos relevantes
Regula el Régimen Electoral para el ejercicio de la democracia; reconoce como principios de observancia obligatoria la igualdad y equivalencia, que se expresan en la paridad y alternancia en las listas de candidaturas para las Asambleas Legislativa, departamental y concejos municipales, y consiste en que por cada candidata titular mujer, debe presentarse un suplente hombre, y a la inversa, de forma alternada, para que siempre el 50% de candidaturas sean de mujeres, incluso en pueblos indígenas. La igualdad y equivalencia son fundamento de la Democracia Representativa (Arts. 1, 2, 4, 11, 42, 54, 58, 65, 72).
Los procesos de elección de dirigentes y candidaturas de las organizaciones políticas deben respetar los principios de igualdad, de acuerdo al régimen de democracia interna. Para la elección de representantes ante organismos supranacionales se respetará la equivalencia de género y se aplicarán los criterios establecidos por los tratados internacionales que correspondan (Arts. 49 y 62).
Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional, el proceso de votación se realiza conforme a reglas definidas para garantizar igual proporción de candidaturas de mujeres y hombres; la elección es por mayoría de votos, ya sea en circunscripción uninominal como en el caso del Tribunal Supremo de Justicia, o nacional, como en los demás Tribunales y el Consejo de la Magistratura. Exige la alternancia, que garantiza que por cada titular mujer electa el suplente debe ser hombre y viceversa (Art. 79).
Determina que la propaganda electoral debe cumplir, entre otros, los preceptos de participación informada, equidad de género y responsabilidad social. Prohíbe la propaganda electoral que atente contra la honra, dignidad o la privacidad de los y las candidatas, que promueva la violencia, la discriminación y la intolerancia de cualquier tipo o utilice de manera directa imágenes de niñas, niños o adolescentes (Arts. 112 y 119).
Entre los delitos electorales tipifica el acoso político, sancionando con pena privativa de libertad de 2 a 5 años a quien hostigue a una candidata/o para obtener contra su voluntad la renuncia a su postulación o a su cargo (Art. 238).
Concordancias
Ley Nº 25 del Órgano Judicial. Establece en los artículos 20 y 34 el procedimiento de postulación, preselección y selección de candidaturas al Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, y el sistema de elección, con mayor detalle que el establecido en el Art. 79 de la Ley del Régimen Electoral.
Ley Nº 243 contra el acoso y violencia política. Esta ley tipifica los delitos de Acoso Político y Violencia Política en el Título II Capítulo I “Delitos contra la Función Pública”, con el siguiente texto: “Artículo 148 Bis. (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio de la función político - pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años”
“Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años. En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, se sancionará conforme dispone este Código Penal.”
El procedimiento que establece es la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público y cuando corresponda, coordinar y cooperar con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Se agravan en un tercio de la pena si concurren situaciones que representan mayor vulnerabilidad de la mujer como la edad, situación de discapacidad o presión que involucre a sus hijas e hijos, entre otras. Estos delitos no se pueden conciliar (Arts. 21 a 23).
De acuerdo a ambas normas (Ley de Régimen Electoral y Ley contra el acoso y violencia política, hay tres delitos que constituyen actos de violencia contra las mujeres, tipificados como acoso político, acoso político contra las mujeres y violencia política, el primero considerado como delito electoral y los dos últimos delitos contra la función pública y de acuerdo a la Ley Nº 348, también delitos de violencia contra las mujeres.
Con la aprobación del Código del Sistema Penal, será importante verificar cómo han quedado recogidos estos delitos, y si se mantiene esta dualidad en la tipificación.
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
Aspectos relevantes
Regula el procedimiento de postulación, preselección de candidaturas y el sistema de elección en jurisdicción nacional, con los mismos requisitos que para el Órgano Judicial; la Asamblea Legislativa Plurinacional preselecciona 28 postulantes, de los cuales la mitad deben ser mujeres. Las 7 personas con mayor votación son electas titulares y las siguientes en votación son suplentes, independientemente de su sexo; las siguientes 7 personas no electas pueden ser convocadas como suplentes si se requiere, por orden sucesivo de votos (Arts. 19 a 23).
Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Aspectos relevantes
Regula el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado boliviano. Reconoce entre los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas la equidad de género que se garantiza generando condiciones para lograr la igualdad de oportunidades en la conformación de los gobiernos autónomos, en las políticas públicas y en el acceso y ejercicio de la función pública (Arts. 2 y 5).
Reconoce a las entidades territoriales autónomas la forma de gobierno democrática, en la que se practique la equidad de género. Entre los objetivos de la región, como espacio de planificación, está el promover el desarrollo territorial con equidad de género, con énfasis en lo económico productivo y en desarrollo humano (Art. 20).
La equidad de género es un criterio que debe ser considerado para la elección de asambleístas departamentales y concejales municipales por sufragio universal, y en la organización institucional del Órgano Ejecutivo, conforme a sus respectivos estatutos autonómicos o cartas orgánicas, que deben tener entre sus contenidos mínimos un régimen de igualdad de género. (Arts. 30, 32, 34, 62).
Ley de Adecuación de Plazos para Elección de Vocales Departamentales Electorales y conformación del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional
Aspectos relevantes
Modifica las leyes Nº 03 de 13 de febrero de 2010 y Nº 27 de 6 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional
Determina que la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional elegirá Vocales para cada uno de los Tribunales Electorales Departamentales de las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales de los cuales al menos la mitad serán mujeres y al menos uno será de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro en cada Tribunal Electoral Departamental.
Ley General para Personas con Discapacidad
Aspectos relevantes
Esta ley garantiza a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones, equiparación de oportunidades y trato preferente bajo un sistema de protección integral. Entre sus fines busca que las personas con discapacidad gocen plenamente y en condiciones de igualdad del respeto a su dignidad y de los derechos humanos y libertades fundamentales, en especial las niñas, niños, jóvenes y mujeres, y promover su inclusión en entidades públicas del Estado en todos sus niveles y en instituciones privadas (Arts. 1 y 2).
Establece como principios la inclusión e igualdad de oportunidades en el ámbito político y la equidad de género entre mujeres y hombres con discapacidad. El Estado garantiza la participación plena en actividades de políticas públicas; determina que el Tribunal Supremo Electoral debe garantizar condiciones efectivas para que voten libremente (Arts. 4 y 18).
El Estado debe promover la auto organización de las personas con discapacidad para la defensa de sus derechos y obligaciones, y su participación efectiva en las políticas públicas sobre discapacidad (Art. 49).
Ley de la Juventud
Aspectos relevantes
La finalidad de esta ley es lograr el desarrollo integral de las y los jóvenes en condiciones de libertad, respeto, equidad e inclusión a través de políticas públicas y su participación activa y corresponsable en la construcción y transformación del Estado y la sociedad (Art. 3).
Entre los principios y valores que rigen esta ley están la igualdad de oportunidades (ejercicio de sus derechos sin discriminación ni exclusión); igualdad de género (equiparación de roles, capacidades y oportunidades entre mujeres y hombres respetando su orientación sexual e identidad de género) y discriminación (previene y erradica toda acción que menoscabe o anule derechos) y organización propia (capacidad de decisión, acción, organización, normas, procedimientos, identidad, propósitos y fines) (Art. 10).
Ratifica los derechos políticos que reconocen la Constitución y las leyes, y determina la obligación de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígena originario campesinos de garantizar mecanismos para su participación política en todos los procesos eleccionarios, debiendo el INE desglosar datos estadísticos en el ámbito político, para la adopción de políticas públicas (Arts. 26, 56).
Ley de Gobiernos Autónomos Municipales
Aspectos relevantes
Establece entre las atribuciones del Concejo Municipal, las de organizar su directiva conforme a su reglamento general, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres; presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos veces al año, respetando criterios de equidad de género e interculturalidad; denunciar hechos de acoso y violencia política hacia las mujeres ante la autoridad competente (Art. 16).
La alcaldesa o el alcalde tiene entre sus atribuciones el de designar mediante decreto edil a las Secretarias y Secretarios Municipales, Subalcaldesas/es de Distritos Municipales y autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, en el marco de la interculturalidad, y a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales, en función a los principios de equidad social y de género en la participación e igualdad y complementariedad; diseñar, definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión (Art. 26).
Ley Transitoria para el Proceso de Preselección y Elección de Máximas Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura
Aspectos Relevantes
Dispone un régimen excepcional y transitorio para el proceso de preselección y elección de altas autoridades judiciales. Determina que la Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que del total de personas preseleccionadas para el Tribunal Constitucional Plurinacional y para el Tribunal Supremo de Justicia, el 50% sean mujeres y se incluya candidatas y candidatos con auto identificación indígena originario campesina (Arts. 1 y 3).
Determina la organización del proceso electoral por el Tribunal Supremo Electoral, y la elección en circunscripción departamental para el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional y en circunscripción nacional para el Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura y establece la elección por mayoría simple de votos de quien obtenga mayor votación en calidad de titular y de suplente quien sea el siguiente en número de votos (Art. 4).
Ley de Desarrollo del Régimen Electoral Departamental. Gobierno Departamental de Santa Cruz
Aspectos relevantes
Regula el ejercicio de la democracia en el departamento de Santa Cruz, a través del régimen electoral para la elección de autoridades del gobierno autónomo departamental (Arts. 1 y 2).
Los dos órganos del Gobierno Autónomo departamental pueden impulsar planes, programas y proyectos que promuevan y fortalezcan el conocimiento y ejercicio de derechos y deberes políticos de las personas y los cimientos de la cultura de paz, progreso y desarrollo del departamento de Santa Cruz (Art. 5).
Garantiza la equivalencia de condiciones en la participación de mujeres y hombres para la postulación de candidaturas bajo el mismo sistema de paridad y alternancia en las listas de titulares y suplentes establecido en la legislación nacional; en la postulación a Asambleístas Departamentales electos bajo criterio territorial, se expresa en el 50% de candidaturas de mujeres a cargos titulares y suplentes, indistintamente encabezadas por una mujer o un hombre sin importar si los escaños a cubrir son pares o impares; en candidaturas de pueblos indígena originario campesinos, las listas se elaboran de acuerdo a sus normas y procedimientos propios pero deben también respetar la alternancia de género entre titulares y suplentes (Art. 6).
Ley de Desarrollo de Régimen Electoral Departamental. Gobierno Departamental de Pando
Aspectos relevantes
Desarrolla la legislación del régimen electoral departamental, para la elección de autoridades de mandato fijo (Gobernador/a, vicegobernador/a y asambleístas departamentales). Respetando los principios de equivalencia, paridad y alternancia, garantiza la participación en igualdad de oportunidades (Arts. 1, 2 y 4).
Designación de Vocales de Tribunales Electorales Departamentales
Aspectos relevantes
Designa a 9 mujeres como vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, en representación del Órgano Ejecutivo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 018 del Órgano Electoral Plurinacional.
Con esta designación cada Tribunal Electoral Departamental tuvo asegurada la participación de 3 vocales mujeres y 2 hombres.
Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo
Aspectos relevantes
Define como fundamento básico del Estado la equivalencia entre mujeres y hombres para vivir bien y entre las cualidades de carácter social y personal que deben promover los y las servidoras públicas incluye la equidad, para la eliminación de las asimetrías, para que las relaciones sociales se desarrollen hacia la igualdad, la reciprocidad, el equilibrio y la armonía (Arts. 1 y 4).
Los y las Ministras del Órgano Ejecutivo tienen entre sus atribuciones la de garantizar, en cumplimiento de los preceptos constitucionales, el respeto al carácter plurinacional y de género en la designación de las servidoras y servidores públicos de todas las instituciones estatales (Art. 14).
La/el Ministra/o de Salud tiene entre sus atribuciones la de establecer un adecuado equilibrio de género en instancias dependientes del Ministerio (Art. 90).
Decreto para la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres
Aspectos relevantes
Esta norma reconoce la necesidad de superar la brecha existente entre la legislación y la realidad social, política, económica y cultural y el deber del Estado de impulsar y promover políticas, acciones y programas para el logro de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y el fortalecimiento de la democracia.
Asume la obligación del Estado de garantizar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en los ámbitos político, económico, social y cultural, y la transversalización de contenidos de género en las políticas públicas para lograr una verdadera equidad, promoviendo acciones específicas en 8 áreas, entre ellas la de participación política y ciudadanía, en la que plantea promover que el sistema de derechos políticos garantice el acceso de mujeres y hombres en los niveles de representación y toma de decisiones para el pleno y activo ejercicio de los derechos ciudadanos (Art. 1).
Los poderes e instituciones del Estado deben velar porque la mujer no sea discriminada por razón de género y que goce de iguales derechos que el hombre en todos los ámbitos, cualquiera sea su estado civil, etnia, cultura, religión o clase social (Art. 2).
REGLAMENTO A LA LEY N° 243, CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA HACIA LAS MUJERES
Establece responsabilidades en materia de atención, prevención, sensibilización, capacitación y monitoreo de casos de acoso y violencia política.
Implementa el Mecanismo de Prevención y Atención Inmediata de defensa de los derechos de las mujeres en situación de acoso y/o violencia política.
Establece responsabilidades para la Comisión Ética de los órganos deliberativos.
Reglamento del Órgano Electoral Plurinacional para la Recepción de Denuncias - TSE-RSP-ADM-N° 0158/2017
Establece que el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales son competentes para la recepción de renuncias de mujeres candidatas, electas o en ejercicio de funciones político públicas, así como para la recepción de las denuncias de acoso y violencia política hacia mujeres.
Las y los servidores públicos del Órgano Electoral tienen obligación de denunciar los casos de acoso y violencia política hacia las mujeres.
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